LEY NÚM. 20.536
SOBRE VIOLENCIA ESCOLAR
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado
en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Cantero Ojeda, Ricardo
Lagos Weber e Ignacio Walker Prieto y de los ex Senadores señores Andrés
Allamand Zavala y Andrés Chadwick Piñera.
Proyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº
2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación:
1.- Modifícase el artículo 15 del
siguiente modo:
a) Intercálase en su inciso
segundo, a continuación de la locución "proyecto educativo", lo
siguiente: ", promover la buena convivencia escolar y prevenir toda forma
de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos, conforme a lo
establecido en el Párrafo 3º de este Título,".
b) Agrégase el siguiente inciso
tercero:
"Aquellos establecimientos
que no se encuentren legalmente obligados a constituir dicho organismo deberán
crear un Comité de Buena Convivencia Escolar u otra entidad de similares
características, que cumpla las funciones de promoción y prevención señaladas
en el inciso anterior. Todos los establecimientos educacionales deberán contar
con un encargado de convivencia escolar, que será
responsable de la implementacíón
de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena
Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar
en un plan de gestión.".
2.- Agrégase, en su Título
Preliminar, el siguiente Párrafo 3º: "Párrafo 3º
Convivencia Escolar
Artículo 16 A. Se entenderá por
buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la
comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y
permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que
propicia el desarrollo integral de los estudiantes.
Artículo 16 B. Se entenderá por
acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento
reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por
estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro
estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de
indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato,
humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya
sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y
condición.
Artículo 16 C. Los alumnos,
alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la
educación, así como los equipos docentes y directivos de los
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Congreso Nacional de Chile establecimientos educacionales deberán propiciar un
clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo
de acoso escolar.
Artículo 16 D. Revestirá especial
gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por
cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad
educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director,
profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por
parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.
Los padres, madres, apoderados,
profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y
directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las
situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que
afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen
conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento.
Si las autoridades del
establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o
disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser
sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este cuerpo
legal.
Artículo 16 E. El personal
directivo, docente, asistentes de la educación y
las personas que cumplan
funciones administrativas y auxiliares al interior de todos los
establecimientos educacionales recibirán capacitación sobre la promoción de la
buena convivencia escolar y el manejo de situaciones de conflicto.".
3.- Reemplázase la letra f) del
artículo 46 por la siguiente:
"f) Contar con un reglamento
interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos
actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia
escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas,
protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a
la buena convivencia escolar,
graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma,
establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que
podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la
matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse
en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el
reglamento.".
Artículo transitorio.- Los
establecimientos educacionales que no estén legalmente obligados a constituir
el Consejo Escolar deberán crear un Comité de
Buena Convivencia Escolar u otra
entidad de similares características en el plazo de seis meses a contar de la
publicación de esta ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de septiembre de
2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes
Serrano, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía,
Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre violencia
escolar. (Boletín Nº 7123-04)
La Secretaria del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió
el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de
que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las
normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel
contiene, y que por sentencia de 1º de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº
2.055-11-CPR.
Se declara:
1) Que la norma del número 3.-
del artículo único permanente del proyecto de ley sometido a control es
constitucional.
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Congreso Nacional de Chile
2) Que esta Magistratura no
emitirá pronunciamiento respecto de las normas contenidas en los números 1.- y
2.- del artículo único permanente ni tampoco respecto del artículo transitorio
de la iniciativa, por no regular materias que la Constitución Política estime
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 1º de septiembre de
2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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